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Legislación › Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

Artículo 49.

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Artículo 49.
1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del Parlamento de Andalucía.
2. Dentro Si no existiera previsión en el Presupuesto, dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Cámara de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará al Parlamento de Andalucía un proyecto de Ley de Crédito extraordinario por deberá autorizar la modificación presupuestaria que corresponda para sufragar el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deber adjudicar. De dicha modificación se dará traslado, para su conocimiento, a la Comisión competente en materia de Hacienda del Parlamento de Andalucía. Las subvenciones deberán ser hechas efectivas dentro en el plazo de los cien días posteriores a un mes desde la remisión del informe de la Cámara de Cuentas, en caso de que existiese previsión en el Presupuesto, o de la aprobación por de la modificación presupuestaria referida en el Parlamento. párrafo anterior, si no existiera tal previsión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1068 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1739 Leer Qué cambió
6 de junio de 1994 BOE-A-1994-12978 Leer

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