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Legislación › Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

Artículo 4.

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Artículo 4.
1. Son elegibles todos los ciudadanos que, tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
2. Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley orgánica sobre el Régimen Electoral General.
3. Son, además, inelegibles:
a) El Presidente del Consejo Consultivo, el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas y el Presidente del Consejo Económico y Social, de Andalucía.
b) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo y los Consejeros de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
c) El
Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos.
b) d) Los Directores generales, Viceconsejeros, Secretarios generales técnicos Generales con excepción del titular de la Secretaría General de Relaciones con el Parlamento, Directores Generales de las Consejerías Consejerías, y los equiparados a ellos.
c) e) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía, así como los miembros del resto de las Juntas Electorales con competencia en el proceso electoral andaluz.
f) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.
g) El
Director general General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores de su Sociedad. sus sociedades filiales.
d) El Presidente, Vocales h) Los Presidentes, Directores y Secretario cargos asimilados de la Junta Electoral los Organismos Autónomos y de Andalucía. las Entidades de Derecho Público con competencia en todo el territorio andaluz, salvo que desempeñen tal función en su condición de Consejero del Gobierno.
e) i) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
f) j) Los Parlamentos Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
g) k) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los altos cargos de libre designación de los citados Consejos.
h) l) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado Estado extranjero.
4. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción:
a) Los Delegados Provinciales de las Consejerías.
b) Los Directores Provinciales de Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público de la Junta de Andalucía.
c) Los Directores de los centros territoriales de la Radio y Televisión de Andalucía.
d) Los
Secretarios generales Generales de las Delegaciones Provinciales del Gobierno de la Consejería Junta de Gobernación. Andalucía.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 2005 En vigor BOE-A-2005-7989 Leer Qué cambió
15 de enero de 1986 Texto original Leer

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