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Legislación › Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalidad.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1994 y la del 23 de noviembre de 1997. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
1. A los funcionarios procedentes de otras administraciones públicas, que se integren en la función pública de la Generalidad, se les respetarán el grupo del cuerpo o escala de procedencia y los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido, y les será de aplicación la legislación de la Función Pública de la Generalidad.
En todo caso, se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas y régimen disciplinario de la Administración de la Generalidad.
2 Los funcionarios procedentes de otras administraciones públicas que se encuentren al servicio de la Generalidad en el momento de entrar en vigor la presente Ley y los que pasen a prestar servicios en adelante en virtud del proceso de transferencia se integrarán en los cuerpos y escalas de la Generalidad, de conformidad con los siguientes requisitos:
a) Pertenecer a un cuerpo o escala para ingresar en los cuales se ha exigido el mismo nivel de titulación o bien la misma o las mismas titulaciones específicas.
b) Tener atribuidas el cuerpo o la escala de procedencia funciones coincidentes con las atribuidas a los cuerpos de la Generalidad o que sean reconducibles a ellas.
3. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se consideran equivalentes a los grupos A, B, C, D y E los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, respectivamente.
4. Los funcionarios de otras administraciones públicas que presten servicios con carácter definitivo en la Administración de la Generalidad se consideran integrados en la función pública de ésta esta en plazas singulares del correspondiente grupo, si no existen cuerpos o escalas de la Generalidad de funciones homologables con los de origen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de noviembre de 1997 En vigor BOE-A-1997-90001 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1994 BOE-A-1994-18447 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1986 Texto original Leer

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