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Legislación › Real Decreto 2551/1986, de 21 de noviembre, por el que se regula la elaboración y comercialización de «aceite de orujo refinado y de oliva».

Cuarto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de enero de 1987 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (190 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Cuarto.
Para el «aceite de orujo refinado y de oliva» será de aplicación lo dispuesto, con carácter general para los aceites vegetales comestibles, en el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, y disposiciones complementarias, con las siguientes particularidades:
a) La mezcla de aceite de orujo refinado y de aceite de oliva virgen podrá realizarse únicamente:
1. En las instalaciones de la misma industria en que se vaya a realizar el envasado. Dichas industrias deberán cumplir las condiciones de los establecimientos, del material y del personal establecidas en la citada Reglamentación Técnico-Sanitaria, o
2. En las instalaciones de la misma industria alimentaria en la que se emplee dicho aceite como ingrediente de otros productos alimentarios.
b) El transporte entre industrias, almacenes o cualquier clase de establecimientos deberá realizarse cumpliendo el producto todos los requisitos de envasado, etiquetado y rotulación establecidos. Por tanto, se prohíbe la tenencia para cualquier fin de aceite de orujo refinado y de oliva virgen sin cumplir tales requisitos, con excepción de las industrias a que se refiere el apartado 4.º a). (Derogada).
c) En el etiquetado de los envases, los caracteres de la «denominación del producto» deberán ser de igual tamaño, así como la de los «ingredientes» que figuren en el mismo. (Derogada).
d) En su elaboración se podrán utilizar, únicamente, los aditivos y coadyuvantes tecnológicos que figuran autorizados para el aceite de oliva virgen y para el aceite de orujo refinado en la Orden de 13 de enero de 1986, que aprueba la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos para uso en la elaboración de aceites vegetales comestibles. La tenencia o utilización de cualquier otro aditivo o coadyuvante tecnológico no autorizado al efecto se calificará como infracción sanitaria grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.3.2 y 2.4.3 del artículo 2.º del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio. (Derogada).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
7 de enero de 1987 Texto original Leer

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