Legislación › Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
Primero. Aplicable a todas las Secciones y Programas.
ANEXO I
Créditos ampliables
Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de als que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto General del Estado, en los de los Organismos Autónomos y/o en los de los otros Entes públicos aprobados por esta Ley, se datallan a continuación:
Primero. Aplicable a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer.
a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente de las disposiciones financieras de la CEE, en materia de anticipos de fondos y de la aportación española que determine el presupuesto definitivo de la CEE.
b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, y la aportación del Estado para atender las obligaciones de ejercicios anteriores derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 3/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio.
c) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestado a la Administración.
d) Los créditos destinados al pago del personal laboral, por cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos por regulación estatal o por decisión firme jurisdiccional.
e) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos, o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
f) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, acepto los de personal.
g) Los créditos de transferencia a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de Gastos de los Organismos Autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
h) Los créditos destinados a la satisfacción de los avales comprometidos por el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos, como consecuencia de la autorización contenida en el artículo 37 de esta Ley.
i) Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior, cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas. Dichos créditos serán ampliables como máximo, por un importe igual a la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas, en el momento del pago.
j) Los créditos necesarios para financiar las operaciones de endeudamiento realizadas por el Gobierno en virtud de las autorizaciones contenidas en el artículo 38 de la presente Ley.
Dos. Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos y de les Entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos de transferencia que figuran en el Presupuesto de Gastos del Estado.
Los créditos que sean necesarios en los Presupuestos de los Organismos como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo II.
Segundo. Aplicables a las Secciones y a los Organismos que se indican:
Uno. En la Sección «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corrientes como a ejercicios anteriores.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.06.132-B.491 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica al pago de las cuotas y contribuciones a organizaciones internacionales en las que España participe.
Tres. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.03.134-A.494 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.
Cuatro. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia», el crédito 13.03.142-A.226.03, para el pago de las obligaciones que se derivan del Título tercero del Libro cuarto de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; así como de las obligaciones que se deriven del artículo 56.5 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores.
Cinco. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del Servicio 08 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa.
Seis. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del Servicio 09 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación del Real Decreto 1000/1985, de establecimiento de situación de Reserva Transitoria.
Siete. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado, los gastos por transferencias, giros y remesas del Tesoro y los que origine la venta de plata para su inversión en oro.
Ocho. El crédito de la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», 15.04.631-F.844, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.
Nueve. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a subvencionar al Instituto de Crédito Oficial para operaciones derivadas del Real Decreto-ley 6/1982, así como para atender las finalidades previstas en la Ley 11/1983 y en los Reales Decretos-leyes 20 y 21/1982, y 5 y 7/1983.
Diez. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de las obligaciones que se deriven del artículo segundo punto uno, de la Ley 53/1980, de 20 de octubre, y del artículo 4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio.
Once. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los conceptos destinados a gastos del servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambios, así como los de administración de la plata y el crédito 15.06.633-A.226.02.
Doce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.29.631-E.431, destinado a compensación de pérdidas, de las secciones de Riesgos Comerciales y Agrarios del Consorcio de Compensación de Seguros.
Trece. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes deudas tributarias derivadas del pago de determinados impuestos mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español (Crédito 15.04.631-F.618).
Catorce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.22.825-A.771 «Subvención a empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».
Quince. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1934, así como los que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido del 26 de julio de 1957 y Ley 52/1984.
Dieciséis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 08 para el pago de las obligaciones que se deriven de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y del Real Decreto 230/1982, de 1 de junio, en relación con la segunda actividad y los del Servicio 09, para pago de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa.
Diecisiete. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito 16.01.463-A.226.07 para atender las obligaciones derivadas de los procesos electorales.
Dieciocho. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito 16.01.463-A.485.02 para subvencionar los gastos electorales a partidos políticos, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985.
Diecinueve. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito del Servicio 05, «Dirección de la Seguridad del Estado», Programa 221-A, «Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil», Subconceptos 226.07, «Gastos de reintegración extranjeros a sus países de origen».
Veinte. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 04, «Dirección General de Protección Civil», Programa 223-A, «Protección Civil», conceptos 482, «Atenciones urgentes por catástrofes» y 761 y 782 para «Atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia».
Veintiuno. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo», el crédito 17.11.431-B.752, «Para adquisición y rehabilitación de viviendas».
Veintidós. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a subvencionar al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Empleo, para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del empleo y para las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en esta contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deba tener la percepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente.
Veintitrés. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a financiar las prestaciones económicas de la Ley de Integración Social de Minusválidos, en cuanto se refieran a los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y ayuda a tercera persona.
Veinticuatro. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.311-A.161.00, para atender el pago de diferencias de pensiones del Montepío de la extinguida AISS.
Veinticinco. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.313-C.485, destinado a financiar el Plan del Síndrome Tóxico.
Veintiséis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.08.811-A.421, destinado a financiar ayudas equivalentes a pensiones de jubilación de trabajadores de empresas en reconversión.
Veintisiete. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», la subvención a la Empresa Nacional de Hulleras del Norte (Hunosa), Minas de Figaredo y Minero-Siderúrgica de Ponferrada (La Camocha), en función de las previsiones de los respectivos contratos programa.
Veintiocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», la subvención a la producción y transporte de hulla coquizable.
Veintinueve. En la Sección 22, «Ministerio para las Administraciones Públicas», los créditos de los Capítulos III y IX del Servicio 01, Programa 313-E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades Financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.
Treinta. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», los destinados a las siguientes atenciones:
a) Gastos de transferencias, certificaciones, sellos, giros y otros análogos de los servicios de giro nacional.
b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro y demás derivados con relación a expedientes que se resuelven dentro del ejercicio.
c) Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.
d) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.
e) Nivelación del capital del giro por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.
Treinta y uno. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo», en el Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto de Salud Carlos III, el subconcepto 08 del concepto 26.103.542-H.221, «Suministros», podrá ampliarse por el importe de los ingresos obtenidos en la venta de productos, sin que en ningún caso el crédito disponible supere al dotado inicialmente.
Treinta y dos. En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»:
a) Los conceptos del artículo 23, «Indemnizaciones por razón de servicios», del servicio 02, Programa 631-H, para el pago de obligaciones por razón de devengos en concepto de dietas, locomoción y traslados.
b) El crédito 31.02.631-H.608.05, «Crédito especial para inversiones».
c) El crédito 31.07.632-A.440, «Cobertura pérdidas en los préstamos excepcionales al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial».
d) El crédito 31.07.632-A.441, «Cobertura pérdidas en los créditos para el desarrollo ganadero al amparo de los Convenios con el BIRD».
Treinta y tres. A) En al Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», Programa 631-J, «Relaciones financieras con las Comunidades Europeas», los siguientes créditos:
a) El crédito 491.01, «Aportación a las Comunidades Europeas por concepto de recargo sobre la base uniforme del IVA. Recargo del 1,3562 por 100, contravalor en pesetas de 1.793 millones de ECUs».
b) El crédito 493, «Aportación a las Comunidades Europeas por la recaudación líquida en España de los recursos propios tradicionales de las Comunidades Europeas», ampliable en función de la recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
c) El crédito 708.1, «Transferencias para financiar la aportación española en proyectos cofinanciados por las Comunidades Europeas», ampliable en cuanto resulte necesario para asegurar la parte de financiación a cargo del Estado en proyectos o actuaciones que obtengan la financiación de las Comunidades Europeas.
d) El crédito 843, «Participación en el Fondo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero», ampliable en función de la cotización del ECU.
B) En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», Programa 631-F, Dirección General de Patrimonio del Estado. Inversiones Reales, el Crédito 31.03.631, F-844, para «Adquisición de participaciones en Organismos Internacionales».
C) En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», Programa 631-C, «Gestión de la Tesorería del Estado», el crédito 31.08.631-C.822.01, «A las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje», en cuyo capital participe el Sector Público, directa o indirectamente, de forma mayoritaria u ostente facultad de decisión.
Treinta y cuatro. En la Sección 32, «Entes territoriales»:
a) Los créditos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, originados como consecuencia de la incorporación automática de los remanentes del ejercicio 1986 en los términos que se deriven de la Ley por la que se fijen los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986 con el fin de practicar la liquidación definitiva correspondiente a dicho ejercicio, quedando exceptuados dichos créditos de la limitación prevista del artículo 6, apartado a), de esta Ley.
b) Los créditos del Programa 911-A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servidos asumidos», por el mayor importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1987, sobre el crédito consignado en esta Sección, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan, o por el mayor importe que resulta preciso para dotar la «participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado», cuando se aprueben los respectivos porcentajes de participación, por la diferencia entre los créditos que correspondan a cada Comunidad derivados de su porcentaje y los que figuran en el Programa 911-A.
c) Los créditos del Programa 912-A, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», en la medida que lo exija la liquidación definitiva del ejercicio 1986.
d) Los créditos del Programa 912-C, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.
e) Los créditos incluidos en el Programa 011-A del Subconcepto 320.02, en función del tipo de interés variable.
Tercero. Créditos ampliables en el presupuesto «Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas».
Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.
Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social:
Uno. Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, subsidios de garantía de ingresos mínimos de movilidad y para ayuda de tercera persona, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.
Dos. Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
Tres. Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.
Cuatro. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.
Cinco. Las cuotas de la Seguridad Social.
Seis. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general, por aplicación de las reglamentaciones de trabajo o convenios colectivos que sean de aplicación al personal de carácter laboral.
Siete. Los que se regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. BOE-A-1987-4241.


