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Legislación › Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón.

Artículo 10.

Artículo 10.

En caso de disolución o clausura de un museo todos sus fondos serán depositados en otro cuya naturaleza sea acorde con los bienes culturales expuestos, teniendo en cuenta el principio de proximidad territorial, y oídas las partes interesadas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de reapertura del mismo.

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