Legislación › Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón.
Artículo 10.
Artículo 10.
En caso de disolución o clausura de un museo todos sus fondos serán depositados en otro cuya naturaleza sea acorde con los bienes culturales expuestos, teniendo en cuenta el principio de proximidad territorial, y oídas las partes interesadas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de reapertura del mismo.


