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Legislación › Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales.

Art. 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1986 y la del 28 de noviembre de 1990. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 8.º 8.
La Cuando la Dirección General de Administración Local, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción de Régimen Jurídico considere suficientemente acreditados dichos datos dictará la solicitud, procederá a dictar resolución inscribiendo a la Entidad Local de que se trate, salvo que apreciare inscripción, comunicándose la falta o insuficiencia de alguno de los datos o requisitos a que se hace referencia en los artículos 3.º y 7.º, en cuyo caso, y siempre dentro del indicado plazo, lo comunicará misma a la Entidad Local solicitante de la inscripción para su subsanación en el plazo de treinta días, contados a partir de la recepción de la comunicación indicada.
Transcurrido el plazo de treinta días otorgado a la Dirección General
afectada así como al órgano competente de Administración Local en el párrafo anterior, sin que ésta haya dictado resolución en uno u otro sentido, la Entidad Local se considerará inscrita a todos los efectos, conforme a lo solicitado. Comunidad Autónoma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de noviembre de 1990 En vigor BOE-A-1990-28478 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1986 Texto original Leer

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