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Legislación › Ley 1/1986, de 7 de enero, por la que se crea el Consejo General de Formación Profesional.

Artículo único.

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Artículo único.
1. Se crea el Consejo General de Formación Profesional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Asuntos Sociales, como órgano consultivo, consultivo y de participación institucional de las Administraciones públicas y de asesoramiento del Gobierno en materia de Formación Profesional reglada y ocupacional. formación profesional.
2. Las competencias del Consejo General de Formación Profesional serán las siguientes:
a) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Programa Nacional de Formación Profesional. Profesional, dentro de cuyo marco las Comunidades Autónomas con competencias en la gestión de aquél podrán regular para su territorio sus características específicas.
b) Controlar la ejecución del Programa Nacional y proponer su actualización cuando fuera necesario. necesario, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.
c) Informar los proyectos de planes de estudios y títulos correspondientes a los diversos grados y especializaciones de Formación Profesional, así como las certificaciones de profesionalidad en materia de Formación Profesional ocupacional y, en su caso, su homologación académica o profesional con los correspondientes grados de Formación Profesional reglada, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.
d) Informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre Formación Profesional, formación profesional, puedan serle sometidos por los Departamentos Ministeriales competentes en materia de Formación Profesional. las Administraciones públicas.
e) Emitir propuestas y recomendaciones a los Departamentos ministeriales competentes en materia de Formación Profesional.
f) Proponer acciones para mejorar la orientación profesional.
g) Evaluar y hacer el seguimiento de las acciones que se desarrollen en materia de Formación Profesional.
3.1 El Consejo General estará integrado por los siguientes miembros: está compuesto por:
– Trece representantes a) Un Presidente. Ostentarán la Presidencia, alternativamente y por períodos anuales, el Ministro de las organizaciones sindicales que tengan Educación y Cultura y el carácter Ministro de más representativas con arreglo a la Ley, designados por los órganos competentes del Sindicato correspondiente. Trabajo y Asuntos Sociales.
– Trece representantes b) Cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de las organizaciones empresariales los grupos que tengan el carácter de más representativas con arreglo a la Ley, designados lo integran, elegidos por y de entre los órganos competentes Vocales de dichas organizaciones.
– Trece
cada grupo, excepto en el de representantes de la Administración General del Estado, designados por los Ministros en que la Vicepresidencia corresponderá, alternativamente, al Secretario general de Educación y Ciencia Formación Profesional y al Secretario general de Trabajo y Seguridad Social. Empleo, por períodos anuales en los que no ejerza la Presidencia el titular del Departamento.
3.2 La presidencia corresponderá a c) Diecisiete Vocales en el ámbito de la Administración General del Estado, en representación de:
Diez representantes de
los Ministros Ministerios de Educación y Ciencia Cultura y de Trabajo y Seguridad Social, quienes la desempeñarán, alternativamente por periodos anuales.
3.3 Existirán cuatro vicepresidencias. La vicepresidencia primera, que será desempeñada por un Director
Asuntos Sociales, desempeñando sus respectivas Vocalías, alternativamente, el Secretario general del Ministerio de Educación y Ciencia o de Trabajo Formación Profesional y Seguridad Social, alternativamente, por periodos anuales en los que el Secretario general de Empleo, cuando no ejerza ostenten la presidencia el titular Vicepresidencia correspondiente de su Departamento. La vicepresidencia segunda, que será desempeñada por un Director general la Administración General del Ministerio Estado.
Un representante por cada uno
de Agricultura, Pesca los Ministerios de Defensa, de Economía y Alimentación o Hacienda, de Industria y Energía, alternativamente, por períodos anuales. Las vicepresidencias tercera de Agricultura, Pesca y cuarta, que serán desempeñadas Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, designados por los titulares de los Departamentos respectivos.
d) Diecisiete Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como
un representante Vocal por cada una de las organizaciones sindicales y empresariales respectivamente. El desempeño Ciudades de la tercera Ceuta y cuarta se determinará alternativamente Melilla.
e) Diecinueve Vocales
por períodos anuales. parte de las organizaciones empresariales más representativas.
3.4 f) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas.
3.2
El Secretario general del Consejo, con voz pero sín sin voto, será un el funcionario designado a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia Cultura y de Trabajo y Seguridad Social. Asuntos Sociales.
3.3 El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos cada uno de los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.
3.4 Los Vocales del Consejo podrán ser sustituidos, en sus reuniones, en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada por escrito a la Secretaría General del Consejo.
3.5 Cada cuatro años se producirá la renovación de la composición del Consejo, teniendo en cuenta para ello las modificaciones que se hubieran producido en cuanto a la representatividad en sus correspondientes ámbitos territoriales de las organizaciones empresariales y sindicales.
3.6 Los miembros del Consejo General de Formación Profesional y sus suplentes serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de los respectivos Departamentos ministeriales, y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En igual forma se dispondrá su cese.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
11 de junio de 1997 BOE-A-1997-12504 Leer Qué cambió
11 de enero de 1986 Texto original Leer

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