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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1985 y la del 2 de mayo de 2002. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.
Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o Boule.
Treinta y Cuarenta.
Punto y Banca.
Ferrocarril, Bacarrá o Chemin-Fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o Craps.
Póker-Keno-Rueda de la Fortuna.
b) El juego del bingo.
c) Las máquinas de juegos puramente recreativas, recreativas con premio y azar. juego.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, incluida la lotería. aleatorias.
f) Apuestas que están debidamente autorizadas y sean expresión o consecuencia de una actividad deportiva.
g) Las loterías.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 2017 En vigor BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
3 de julio de 2014 BOE-A-2014-7737 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2010 BOE-A-2010-5665 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2002 BOE-A-2003-1810 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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