Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1985 y la del 2 de mayo de 2002.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6.
Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o Boule.
Treinta y Cuarenta.
Punto y Banca.
Ferrocarril, Bacarrá o Chemin-Fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o Craps.
Póker-Keno-Rueda de la Fortuna.
b) El juego del bingo.
c) Las máquinas de juegos puramente recreativas, recreativas con premio y azar. juego.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, incluida la lotería. aleatorias.
f) Apuestas que están debidamente autorizadas y sean expresión o consecuencia de una actividad deportiva.
g) Las loterías.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-3823 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2014 | BOE-A-2014-7737 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 2010 | BOE-A-2010-5665 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2002 | BOE-A-2003-1810 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-11079 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


