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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de mayo de 2002 y la del 30 de diciembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.
Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o Boule. boule.
Treinta y Cuarenta. cuarenta.
Punto y Banca. banca.
Ferrocarril, Bacarrá bacarrá o Chemin-Fer. chemin de fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o Craps. craps.
Póker-Keno-Rueda de la Fortuna. Póquer en las variantes que reglamentariamente se establezcan.
b) El juego del bingo.
c) Las máquinas de juego.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
f) Apuestas que están debidamente autorizadas y sean expresión o consecuencia de una actividad deportiva.
g) Las loterías. loterías, salvo que el Consejo de la Xunta de Galicia reserve la gestión a la propia Administración Pública Autonómica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 2017 En vigor BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
3 de julio de 2014 BOE-A-2014-7737 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2010 BOE-A-2010-5665 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2002 BOE-A-2003-1810 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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