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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2002 y la del 24 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.
Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o boule.
Treinta y cuarenta.
Punto y banca.
Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o craps.
Póquer en las variantes que reglamentariamente se establezcan.
b) El juego del bingo.
c) Las máquinas de juego. juego, salvo las máquinas de tipo A o recreativas, que quedan sujetas a comunicación previa.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
No obstante, quedan exentas de este régimen de autorización previa las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.

f) Apuestas que están debidamente autorizadas y sean expresión o consecuencia de una actividad deportiva.
g) Las loterías, salvo que el Consejo de la Xunta de Galicia reserve la gestión a la propia Administración Pública Autonómica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 2017 En vigor BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
3 de julio de 2014 BOE-A-2014-7737 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2010 BOE-A-2010-5665 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2002 BOE-A-2003-1810 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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