LexTotal

Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1985 y la del 2 de mayo de 2002. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente. En los casos en que exista un Plan plan de carácter territorial para su distribución, la autorización podrá otorgar otorgarse mediante la resolución de un concurso de carácter público entre las solicitudes que cumplan las condiciones legalmente establecidas.
En el caso del juego de la lotería instantánea electrónica, se concederá autorización a una sola empresa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para la gestión y explotación mercantil de ese juego.
2. Las autorizaciones válidamente otorgadas tendrán una duración indefinida y se extinguirán con la cesación el cese del hecho o actividad que constituya el objeto de la misma.
No obstante, tendrán una duración limitada cuando las autorizaciones se otorguen mediante resolución de un concurso de carácter público con un plazo y condiciones de prórroga fijados reglamentariamente.

3. La permanencia de la autorización queda condicionada al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, que será requerido por el órgano administrativo competente antes de proceder a su renovación.
4. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la obtención del correspondiente permiso de apertura, para el cual se operará con unidades de expediente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2002 En vigor BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →