Legislación › Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 58.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 1986 y la del 30 de diciembre de 2012.
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Artículo 58.
1. La jubilación forzosa del personal funcionario se declarará declara de oficio por la Administración al cumplir la persona la edad legalmente establecida.
No obstante lo anterior, el personal funcionario puede solicitar, con una antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que cumpla la edad de sesenta y cinco años. jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida, que se concederá, en su caso, por periodos de un año renovables anualmente a solicitud de la persona interesada presentada con un plazo de antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de la prolongación concedida y, si no presentara solicitud, se declarará de oficio la jubilación forzosa.
La aceptación o denegación de estas solicitudes se resolverá de forma motivada.
2. Se producirá el cese de los funcionarios por declaración de los mismos en la situación de incapacidad permanente, en los supuestos y con los efectos que determine la legislación reguladora del Régimen General de la Seguridad Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2012 En vigor | BOE-A-2013-1925 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


