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Legislación › Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 75.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 1986 y la del 30 de diciembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (305 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 75.
1. En Se complementarán las prestaciones que perciba el personal funcionario al servicio de la Administración del Principado de Asturias incluido en el Régimen General de Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal de acuerdo con los casos siguientes límites:
a) Cuando se trate
de imposibilidad una incapacidad temporal para trabajar por enfermedad o accidente, cuyo tratamiento precise asistencia sanitaria, médica o quirúrgica, los funcionarios disfrutarán contingencias comunes, siempre que no haya hospitalización, ni intervención quirúrgica ni la licencia incapacidad derive de un embarazo, durante los tres primeros días, se reconoce un complemento retributivo del cincuenta por enfermedad mientras permanezcan ciento de baja las retribuciones que se vinieran percibiendo en el trabajo, percibiendo, en sustitución mes anterior al de sus retribuciones, los subsidios correspondientes del Régimen General causarse la incapacidad.
b) Desde el cuarto día
de la situación de incapacidad por contingencias comunes y hasta el vigésimo día, ambos inclusive, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social.
2. No obstante, lo dispuesto
Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el apartado anterior, mientras que mes anterior al de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras causarse la incapacidad.
c) A partir
del citado Régimen General permanezcan los funcionarios día vigésimo primero, inclusive, se reconoce una prestación equivalente a la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
d) Cuando la
situación de incapacidad laboral transitoria, temporal derive de contingencias profesionales, y por las contingencias comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica, o deriven de un embarazo, así como aquellas otras situaciones que reglamentariamente se puedan determinar con carácter excepcional y debidamente justificado en supuestos relacionados con la Administración del Principado suplementará protección de la salud, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el subsidio que reciban período de duración de la misma, hasta llegar el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
2. Las referencias
a completar días incluidas en el conjunto presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.
3. Las referencias a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al
de percepciones devengadas. causarse la incapacidad incluidas en el presente artículo, se entenderán realizadas a las retribuciones que el funcionario tenga acreditadas en nómina con carácter fijo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-802 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2012 BOE-A-2013-1925 Leer Qué cambió
19 de enero de 1986 Texto original Leer

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