Legislación › Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 75.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2012 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 75.
1. Se complementarán las prestaciones que perciba el personal funcionario garantiza al servicio de la Administración del Principado de Asturias personal incluido en el Régimen General de Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal de acuerdo con los siguientes límites: la
a) Cuando se trate de una incapacidad temporal por contingencias comunes, siempre que no haya hospitalización, ni intervención quirúrgica niincapacidad derive de un embarazo, durante los tres primeros días, se reconoce Seguridad Social, sea funcionario o estatutario, un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. desde el
b) Desdecuarto primer día de la situación de incapacidad por contingencias comunes y hasta el vigésimo día, ambos inclusive, se reconoce un complemento retributivo temporal que, sumado a la prestación económica reconocida por del Régimen General de la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco alcance el cien por ciento cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo el personal tenga acreditadas en nómina con carácter fijo en el mes anterior al de causarse inicio de la incapacidad. incapacidad temporal.
c) A partir del día vigésimo primero, inclusive, se reconoce una prestación equivalente a la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo 2. Se garantiza al personal funcionario incluido en el mes anterior al Régimen de causarse la incapacidad. Mutualismo Administrativo en situación de incapacidad temporal
d) Cuando laderive de contingencias profesionales, y por las contingencias comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica, o deriven de un embarazo, así como aquellas otras situaciones al que reglamentariamente se puedan determinar con carácter excepcional y debidamente justificado en supuestos relacionados con la protección de la salud, la prestación reconocida por le haya expedido la Seguridad Social será complementada correspondiente licencia y durante todo el período previo al momento a partir del cual se tiene derecho a percibir el abono de duración subsidio de la misma, hasta el incapacidad temporal previsto en su normativa reguladora, que sus retribuciones sean del cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el básicas y complementarias correspondientes a sus retribuciones fijas del mes anterior al de causarse inicio de la incapacidad. incapacidad temporal, estándose a
2. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.
3. Las referenciaslas retribuciones que se vinieran percibiendo lo previsto en su actual normativa reguladora para el mes anterior al período de causarse la incapacidad incluidas tiempo en el presente artículo, se entenderán realizadas a las retribuciones que ya se aplique el funcionario tenga acreditadas subsidio por incapacidad temporal contemplado en nómina con carácter fijo. el régimen de mutualismo administrativo».
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-802 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2012 | BOE-A-2013-1925 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


