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Legislación › Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo cincuenta y uno.

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Artículo cincuenta y uno.
1. Los municipios podrán crear Cuerpos cuerpos de Policía policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.
2. En los municipios donde no exista Policía Municipal, policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
3. Dichos Cuerpos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades com-petentes. autoridades competentes.
No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de marzo de 2003 En vigor BOE-A-2003-4923 Leer Qué cambió
3 de abril de 1986 Texto original Leer

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