LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Disposición transitoria primera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1986 y la del 20 de octubre de 1994. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria primera.
1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superiores de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.
La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:
En la Escala Superior:
Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.
Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.
En la Escala Ejecutiva:
Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.
Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.
En la Escala de Subinspección:
Suboficiales.
En la Escala Básica:
Primera categoría: Cabos.
Segunda categoría: Policías Nacionales.
2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional, podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.
4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad, se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.
5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.
6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores, prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.
7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieren alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia, igual o superior a quince años, podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.
En todo caso, para concurrir a dichas pruebas, será preciso en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.
8. Podrá reservarse, para la promoción interna, con dispensa de un grado del requisito de titulación y siempre que se hayan realizado los cursos y obtenido los diplomas en la Escuela de Policía que reglamentariamente se determinen, hasta un 50 por 100 de las vacantes convocadas para los funcionarios integrados en la Escala inmediata inferior. Los funcionarios citados sólo podrán ejercitar este derecho en tres convocatorias, siéndoles de aplicación las demás previsiones contenidas en la disposición adicional segunda de la presente Ley. (Derogado)
9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 1994 En vigor BOE-A-1994-21315 Leer Qué cambió
3 de abril de 1986 Texto original Leer

← Artículo cincuenta y cuatro Índice Disposición transitoria segunda →