LexTotal

Legislación › Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Organos Consultivos de la Región de Murcia.

Artículo 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 1986 y la del 20 de mayo de 1994. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5.
Los Consejos consejos y Comités Asesores Regionales comités asesores regionales habrán de estar adscritos a una al departamento de las consejerías. la Administración Regional competente por razón de la materia. La Presidencia de los mismos corresponderá mismos, que tendrá voto de calidad para dirimir empates en las votaciones, corresponderá, en todo caso caso, al Presidente, Vicepresidente o Consejero, y la Vicepresidencia, Vicepresidencia al Secretario general técnico, general, si su competencia se refiere a toda la materia administrativa de la Consejería o del departamento, y, si fuera limitada, al Secretario sectorial, si lo hubiere, o Director regional competente por razón de la materia. Deberán general.
Los consejos y comités deberán
recoger en su composición y en número no inferior al 50 75 por 100 de los sus miembros del Consejo o Comité, con voto, la representación de las organizaciones sociales existentes o el conjunto de expertos externos a las la Administración Regional en cada sector. sector; para la determinación del porcentaje referido no se computarán el Presidente ni el Vicepresidente del órgano.
La Secretaría será desempeñada por un funcionario adscrito al órgano a quien corresponda la Vicepresidencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de mayo de 1994 En vigor BOE-A-1994-22252 Leer Qué cambió
8 de enero de 1986 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →