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Legislación › Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Artículo 101

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1986 y la del 1 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (110 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 101
1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas. Esto no obstante, podrán otorgarse las licencias con carácter exclusivo, por motivos de interés público mencionados en el artículo 90.2, cuando la exclusiva no contravenga la finalidad perseguida al someter la patente a la concesión de licencias obligatorias y sea indispensable para que la explotación del invento patentado pueda ser rentable.
2. El licenciatario, en las licencias obligatorias, no estará facultado para la importación del objeto de la patente, salvo que habiendo sido otorgada la licencia por motivos de interés público, y en congruencia con tales motivos, hubiera sido expresamente autorizado para importar.
3.
La licencia llevará aparejada una compensación económica para el titular remuneración adecuada según las circunstancias propias de la patente, que será establecida teniendo en cuenta, entre otros factores, especialmente cada caso, habida cuenta de la importancia económica del invento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
26 de junio de 1986 Texto original Leer

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