LexTotal

Legislación › Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Artículo 109

Artículo 109

1. Las adiciones tendrán la fecha de prioridad que corresponda a sus respectivas solicitudes, su duración será la misma que le quede a la patente, y no estarán sujetas al pago de anualidades.

2. Las adiciones se considerarán parte integrante de la patente principal, salvo para aquellos efectos en que la presente Ley disponga lo contrario.

← Artículo 108 Índice Artículo 110 →