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Legislación › Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Artículo 25

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Artículo 25
1. La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda ejecutarla.
2. Cuando la invención se refiera a un procedimiento microbiológico, en el que el microorganismo una materia biológica no sea accesible al público, o a su utilización, y cuando la materia biológica no pueda ser descrita en la solicitud de patente de manera tal que un experto pueda reproducir la invención, sólo se considerará que la descripción cumple con lo dispuesto en el apartado anterior si concurren los siguientes requisitos:
a) Que la descripción contenga las informaciones de que disponga el solicitante sobre las características del microorganismo.
b) Que el solicitante hubiere depositado
materia biológica haya sido depositada no más tarde de la fecha de presentación de la solicitud un cultivo de microorganismos patente en una Institución autorizada institución reconocida legalmente para ello, conforme ello. En todo caso, se considerarán reconocidas las autoridades internacionales de depósito que hayan adquirido dicho rango de conformidad con el artículo 7 del Tratado de Budapest, de 28 de abril de 1977, sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los Convenios Internacionales, fines del procedimiento de patentes, en lo sucesivo denominado el Tratado de Budapest.
b) Que la solicitud, tal como ha sido presentada, contenga la información relevante de que disponga el solicitante
sobre esta las características de la materia vigentes en España, y biológica depositada.
c) Que el público tenga acceso al cultivo del microorganismo en la solicitud de patente se indique el nombre de la institución anteriormente mencionada, a partir del día de depósito y el número del mismo.
3. Si
la publicación materia biológica depositada de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior dejase de estar disponible en la solicitud institución de patente, depósito reconocida, se autorizará un nuevo depósito de esa materia, en las condiciones análogas a las previstas en el Tratado de Budapest.
4. Todo nuevo depósito deberá ir acompañado de una declaración firmada por el depositante
que certifique que la materia biológica objeto del nuevo depósito es la misma que se establezcan reglamentariamente. depositó inicialmente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2002 En vigor BOE-A-2002-8257 Leer Qué cambió
26 de junio de 1986 Texto original Leer

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