Legislación › Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.
Art. 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de marzo de 1986 y la del 9 de junio de 1996.
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Art. 18.
El incumplimiento Uno. Las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o Reglamentos de Gestión, respectivamente.
Dos. En todo caso, deberán mantener, como mínimo, el 60 por 100 de su activo en acciones y participaciones en el capital de las condiciones empresas que sean objeto de su actividad. Dentro de este porcentaje, podrán dedicar hasta 15 puntos porcentuales de su activo a cualquier fórmula de financiación a medio y largo plazo de las empresas participadas.
El resto de su activo deberá mantenerse en:
a) Valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados.
b) Hasta el 10 por 100 de su activo en participaciones en el capital de empresas que no cumplan los requisitos estipulados exigidos en el presente texto determinará la exclusión artículo 12, apartado dos del Real Decreto-Ley 1/1986, de la Sociedad 14 de marzo.
c) Efectivo o Fondo valores a corto plazo de fácil realización.
d) En el caso de Sociedades de Capital Riesgo, hasta el 10 por 100 de su capital social en elementos de inmovilizado necesarios para el desarrollo de su actividad.
Tres. Con independencia de lo anterior, las Entidades de Capital Riesgo no podrán invertir más del registro especial administrativo creado 15 por 100 de su activo en una misma empresa, ni más del 35 por 100 en empresas pertenecientes al efecto, con mismo grupo, entendiéndose por grupo de sociedades el definido en el artículo 4 de la pérdida Ley 24/1988, de los beneficios fiscales 28 de los que hubiera disfrutado, julio, del Mercado de los contemplados Valores.
Cuatro. Las Sociedades de Capital Riesgo no podrán invertir en empresas pertenecientes a su grupo, tal y como se define en el artículo 4 antes citado de la Ley 24/1988.
Cinco. Los porcentajes de los artículos 16 apartados dos y 17 cuatro anteriores deberán alcanzarse por la Entidad de esta norma, e ingreso, Capital Riesgo en el plazo de dos años desde su caso, del importe no prescrito, constitución o, en el caso de incumplimiento temporal de los coeficientes con ocasión de una desinversión, en el plazo de doce meses.
Seis. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la inversión en determinados tipos de activos, así como un coeficiente máximo de liquidez a mantener por estas entidades.
Siete. A los intereses efectos de demora correspondientes. los porcentajes previstos en este artículo se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para determinar los conceptos que integran el activo de las Entidades de Capital Riesgo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-214 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1996 | BOE-A-1996-13002 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 1986 | Texto original | Leer |


