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Legislación › Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados.

Art. 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1986 y la del 11 de octubre de 1988. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (85 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 6.
Para 1. Cuando sea preceptiva la intervención de Abogado para las actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante organismos públicos, Organismos públicos relacionados con el ámbito de la Administración de Justicia o que ejerzan algún tipo de función jurisdiccional, así como para la asistencia a detenidos o presos asistencia, comunicación y para las comunicaciones visitas con presos detenidos y penados, presos, el Abogado visitante deberá concertarse con un Abogado inscrito en el Colegio en cuyo territorio haya de actuar, quien actuar.
2. También será necesaria la concertación cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, pero la Ley exigiere que si el interesado no interviene por sí mismo, no pueda hacerlo otra persona que no sea Abogado.
3. El Abogado inscrito con el que existiese la concertación,
responderá frente al órgano jurisdiccional ante los órganos jurisdiccionales u Organismo público. públicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de octubre de 1988 En vigor BOE-A-1988-21972 Leer Qué cambió
2 de abril de 1986 Texto original Leer

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