Legislación › Orden de 20 de marzo de 1986 por la que se aprueban determinadas instrucciones técnicas complementarias, relativas a los capítulos IV, V, IX y X del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
ITC 10.0-02
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1986 y la del 5 de marzo de 2017.
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TRANSPORTES INTERIORES
Instrucción ITC 10.0-02
1. Transporte. (Derogada)
1.1 La distribución de los explosivos y sus accesorios que se realice dentro del recinto de cada explotación se regulará de acuerdo con las disposiciones internas de seguridad, sin perjuicio de lo regulado en la presente Instrucción Técnica Complementaria.
1.2 Cuando este género de transporte exija la utilización de vías públicas se cumplirá lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos y los Reglamentos Nacionales de Transporte de Mercancías Peligrosas.
1.3 Los detonadores, relés de microrretardo, encendedores de seguridad para mechas o iniciadores de explosivos no podrán transportarse conjuntamente con los explosivos, y su transporte se realizará en las mismas condiciones que las de estos últimos. El cordón detonante se considerará incluido dentro de los explosivos industriales.
No obstante, la Dirección General de Minas podrá autorizar el transporte conjunto de explosivos y detonadores, en las condiciones y con las limitaciones que establezca.
1.4 El transporte de los explosivos y sus accesorios, dentro de las obras y explotaciones, así como por pozos y galerías, no podrá coincidir con las entradas y salidas de los relevos principales.
2. Vehículos.
2.1 Los vehículos o recipientes en los que se transporten explosivos o productos explosivos dentro de las obras y explotaciones, así como por pozos o galerías, deberán estar autorizados por la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente.
2.2 Los conductores y maquinistas encargados del transporte de explosivos o productos explosivos sea por vehículos, trenes o máquinas de extracción, serán debidamente advertidos de la naturaleza del producto transportado y vendrán obligados a observar las normas establecidas en las disposiciones internas de seguridad.
3. Distribución.
3.1 El transporte desde los depósitos de distribución a los lugares de utilización se hará separadamente para los explosivos y para los detonadores, relés de microrretardo, encendedores de seguridad para mechas o iniciadores de explosivos. Los portadores deberán estar debidamente autorizados, y no podrán utilizar lámparas portátiles que no sean de seguridad. Circularán solos o acompañados por otras personas designadas por la dirección facultativa.
3.2 Los explosivos se transportarán en sus envases y embalajes de origen o en sacos o mochilas con buen cierre y de capacidad máxima para 25 kilogramos.
3.3 Los detonadores y demás accesorios explosivos serán transportados en sus envases de origen o cartucheras adecuadas con cierre eficaz, acondicionadas para que no pueda producirse choque entre los mismos ni queden fuera de ellas los hilos de los detonadores eléctricos.
4. Expedición.
Existirá en todo momento una persona responsable del movimiento de explosivos y accesorios en los depósitos de distribución, especialmente instruida para este cometido, la cual no podrá entregar en ningún caso tales productos más que a personas autorizadas y facultadas para su transporte, o a los artilleros, en su caso, y siempre contra recibo firmado, en el que se especificarán los datos de cada entrega que se realice.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-2313 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


