Legislación › Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical acumulado.
Cuarta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de enero de 1986 y la del 4 de noviembre de 2005.
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Cuarta.
Uno. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, esta ley, quedarán excluidos de la misma esta los bienes y derechos que, por virtud de que a la Ley de Responsabilidades Políticas, entrada en vigor del Decreto de 9 13 de febrero septiembre de 1939, fueron incautados 1936 pertenecían a las Organizaciones Sindicales organizaciones sindicales o sus Entes afiliados a personas jurídicas afiliadas, asociadas o asociados de carácter sindical vinculadas a aquellas, ya entonces existentes.
Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas Organizaciones organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos Sindicatos sindicatos de Trabajadores trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores. sucesores, previa solicitud de los beneficiarios antes del 31 de enero de 2006.
Dos. También serán reintegrados a las mencionadas organizaciones sindicales, con los mismos requisitos y en las mismas condiciones, aquellos bienes y derechos que, habiendo pertenecido a una organización sindical o a una persona jurídica de naturaleza mercantil, cooperativa o fundacional, que hubiera estado afiliada, asociada o vinculada a aquella en el momento de la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936, no se incorporaron al patrimonio de la antigua organización sindical por consecuencia o efecto de lo previsto en una disposición legal o reglamentaria.
2. Sin embargo, si los bienes o derechos pertenecientes a las organizaciones sindicales o a las personas jurídicas mencionadas en su día incautados el apartado anterior no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, dicho apartado, el Estado compensara compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley ley tendrían los citados bienes y derechos de no haber sido incautados. seguido perteneciendo a aquellas, aplicando a la cantidad resultante el interés legal del dinero desde dicha entrada en vigor hasta el último día del mes anterior al que se acuerde la compensación.
Los bienes muebles situados dentro de los inmuebles se valorarán en un tres por ciento del valor de compensación de estos últimos.
Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social Asuntos Sociales y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda.
3. Los bienes y derechos cuya reintegración no se solicite en el plazo establecido se inscribirán a nombre del Estado y será de aplicación la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y sus normas de desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de agosto de 2016 En vigor | BOE-A-2016-7732 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-18073 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


