Legislación › Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, por el que se crea un segundo mercado de valores en las Bolsas Oficiales de Comercio y se modifican las condiciones de puesta en circulación de títulos de renta fija.
Artículo 6.
Artículo 6.
La contratación de los títulos admitidos al segundo mercado se ordenará por la Junta Sindical de cada Bolsa, su cotización se incluirá en el acta y boletín de cotización, de forma que se señale claramente que son títulos no admitidos a la cotización oficial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, los títulos y participaciones cotizados en el segundo mercado, serán aptos, según su naturaleza, para dar derecho a los beneficios fiscales atribuidos a los valores con cotización en Bolsa y servirán como activos para el cumplimiento de las obligaciones de inversión obligatoria de los intermediarios financieros, en las condiciones establecidas en la normativa específica.


