Legislación › Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Artículo decimonoveno. Creación o participación en sociedades mercantiles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo decimonoveno. Creación o participación en sociedades mercantiles.
1. El Gobierno podrá autorizar a los Organismos a que se refiere el artículo 13 organismos públicos de la presente Ley la creación investigación a crear o participación participar en el capital de sociedades mercantiles, mercantiles cuyo objetivo objeto sea la realización de actividades alguna de las siguientes actividades:
a) La investigación científica o científica, el desarrollo tecnológico o la innovación tecnológica.
b) La explotación de patentes de invención y, en general, la cesión y explotación de los derechos de la propiedad industrial e intelectual.
c) El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por el organismo.
d) La prestación de servicios técnicos relacionados con los fines propios del organismo.
Tendrán la consideración de aportaciones de los organismos públicos de investigación a la sociedad mercantil: las mismas. participaciones en el capital ; la cesión de los derechos de la propiedad industrial e intelectual ; y la cesión o el uso de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos o desarrollados por el propio organismo.
El personal funcionario 2. Los funcionarios de dichos Organismos organismos que pase pasen a prestar servicio servicios en las citadas entidades quedará en sociedades mercantiles podrán solicitar la situación administrativa concesión de excedencia voluntaria prevista licencias para desarrollar tareas directamente relacionadas con la actividad científica o técnica que realicen en el artículo 29, 3, a), Organismo. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, por un plazo máximo de la Ley 30/1984, 4 años y con derecho a conservar el puesto de 2 trabajo.
La concesión de agosto. estas licencias se subordinará a las necesidades del servicio, al interés para el organismo de los trabajos científicos y técnicos a desarrollar y se ajustará al procedimiento, condiciones y requisitos que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo informe favorable del Ministerio de Administraciones Públicas.
2. 3. Los contratos de prestación de servicios de investigación que realicen los organismos a que se hace referencia en el apartado anterior, quedan exceptuados en el ámbito de aplicación del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas y se regirán por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.
3. 4. Los contratos que realicen tales Organismos relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja se adjudicarán, en todo caso, por el procedimiento de concurso.
4. 5. Los Organismos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley podrán adquirir, por el sistema de adjudicación directa, previa autorización de su Consejo Rector, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de las tareas de investigación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |
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