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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 129.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 20 de enero de 1992. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Art. 129.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Administración Territorial:
a) Establecer los límites máximos y mínimos de las retribuciones complementarias de los funcionarios de Administración Local.
b) Establecer límites de carácter general a los gastos de personal de las Entidades locales, sin perjuicio de los que puedan establecerse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o en otras Leyes.
c) Establecer las normas básicas específicas de la carrera administrativa, especialmente en cuanto se refiere a la promoción y movilidad.
d) Aprobar los demás proyectos de normas básicas de aplicación a la función pública local que deban revestir la forma de Real Decreto.
2. Corresponde al Ministerio de Administración Territorial:
a) Establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse en las Entidades locales las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación.
b) En relación con los funcionarios con habilitación de carácter nacional:
1.° El desarrollo de su régimen legal general.
2.° La convocatoria de las pruebas selectivas para el acceso a los cursos para la obtención de la habilitación y la aprobación de las bases y programas correspondientes.
3.º La expedición de los títulos acreditativos de la habilitación de carácter nacional a quienes superen los cursos de formación.
4.° El establecimiento de las normas básicas de los concursos para la provisión de las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, incluyendo los méritos generales de preceptiva valoración.
5.º La determinación de la fecha en que deberán convocarse por las Administraciones de las Comunidades Autónomas los concursos anuales a que se refiere el apartado anterior, y, en su caso, la convocatoria de los mismos con carácter supletorio.
6.° El nombramiento definitivo de estos funcionarios para el puesto de trabajo correspondiente, a la vista de la propuesta formulada por la respectiva Corporación.
7.° Los nombramientos interinos, acumulaciones y comisiones de servicios de funcionarios con habilitación de carácter nacional.
8.º Acordar la destitución del cargo o la separación del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional previo expediente instruido al efecto en la forma prevista en los artículos 149 y 150 de esta Ley.
3. Corresponde a los órganos de la Corporación local, según la distribución de competencias prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, las restantes competencias en materia de personal a su servicio y, en particular, las siguientes:
a) La aprobación de plantillas y relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones.
b) El establecimiento de escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos.
c) La determinación del procedimiento de ingreso en las Subescalas de Administración Especial.
Los acuerdos de las Corporaciones que versen sobre estas materias deberán ser comunicados al Ministerio de Administración Territorial, y al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo de treinta días, a partir del siguiente a la fecha de su adopción, y sin perjuicio del deber general de comunicación de acuerdos a que se refiere el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1995 En vigor BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
30 de junio de 1994 BOE-A-1994-14961 Leer Qué cambió
23 de abril de 1993 BOE-A-1993-10455 Leer Qué cambió
20 de enero de 1992 BOE-A-1991-30903 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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