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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 151.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 151.
Son órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al resolver el expediente disciplinario:
a) El Ministro de Administración Territorial, Administraciones Públicas, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación definitiva del servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional. También lo será para imponer la sanción de suspensión de funciones a los funcionarios con habilitación de carácter nacional cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se encuentren actualmente prestando servicios.
b) El Pleno de la Corporación, cuando se trate de sanciones a funcionarios con habilitación de carácter nacional no comprendidas en el párrafo anterior o de la separación del servicio de otros funcionarios cuyo nombramiento esté atribuido a la Corporación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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