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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 13 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (132 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 15.
1. El Alcalde declarará de oficio la vecindad de quienes al formarse o rectificarse el Padrón lleven por lo menos dos años de residencia efectiva en el término municipal. Asimismo, declarará en cualquier momento la vecindad de quienes, residiendo en el propio término, lo solicitaren en los términos del artículo 15.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En análogas condiciones procederá la declaración de domiciliados.
2. El Padrón y sus rectificaciones serán expuestos al público a efectos de que formulen reclamaciones los interesados.
3. Contra la inclusión, exclusión o calificación de los habitantes en el Padrón municipal los interesados podrán formular alegaciones ante el Alcalde, cuya resolución será recurrible en reposición ante el mismo, quien resolverá previo informe del órgano de la Administración del Estado competente en materia de estadística.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-753 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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