Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 182.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 182.
1. Las deudas contraídas por las Entidades locales no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio, a excepción de las aseguradas con prenda o hipoteca, no pudiendo ninguna autoridad del Tribunal despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencia de embargo, contra bienes y derechos de dichas Entidades. (Derogado)
2. Aquellos créditos que lo sean a favor de las Haciendas estatal y autonómica podrán extinguirse por la vía de la compensación, en los términos que establece el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. Sólo serán exigibles a las Entidades locales las obligaciones de pago que resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos o las derivadas de sentencia judicial firme, a cuyo cumplimiento se procederá de inmediato, tras la notificación o conocimiento fehaciente de la misma.
4. Cuando el cumplimiento de resolución de autoridad o Tribunal implicase abono de cantidades para el que no fuera posible allegar recursos por cualquiera de las vías presupuestarias normales, podrá fraccionarse su pago hasta un máximo de cinco anualidades, consignándose en los respectivos presupuestos el principal más los intereses de demora.
5. Las Entidades locales estarán exceptuadas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante los Tribunales de cualquier jurisdicción y organismos de la Administración.
6. Las actuaciones inspectoras de los distintos organismos estatales y autonómicos competentes cerca de las Entidades locales se pondrán en conocimiento de los Presidentes mediante comunicación en la que, de forma razonada, se exponga el objeto de la misma.
7. En caso de disconformidad con la realización de la inspección, las mociones a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por el Ministro a quien corresponda el servicio afectado, o autoridad correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


