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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 185.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (164 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 185.
1. Salvo en los supuestos expresamente previstos en las Leyes, las Entidades locales acordarán la imposición de sus tributos propios y aprobarán, simultáneamente, las correspondientes Ordenanzas para su aplicación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
2. De igual forma podrán aprobar Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección.
3. En todo caso, las Ordenanzas reguladoras de los tributos locales deberán contener:
a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo y de las exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.
b) Las bases, los tipos de gravamen aplicables o las cuotas exigibles, así como los demás elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) Los plazos y forma de declaración e ingresos.
d) El régimen de infracciones y sanciones.
e) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su vigencia.
f) Las demás particularidades que determinen las leyes y demás disposiciones dictadas para su ejecución y las que la Entidad local estime pertinentes.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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