Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 186.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 186.
Las Entidades locales, al acordar la ordenación e imposición de sus tributos propios deberán tener inexcusablemente en cuenta: (Derogado)
a) Que cuando las Leyes otorguen exenciones a condición de reciprocidad internacional, las Entidades locales habrán de aplicarlas en su caso, no pudiendo considerarlas anuladas por falta de ella sin previa declaración del Gobierno.
b) Que la sola identidad del objeto, de la base o del contribuyente y aun la de todos dichos elementos, de dos o más tributos de carácter local, no invalidan ninguno de éstos, siempre que los conceptos de imposición sean diferentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


