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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 190.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (165 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 190.
1. Los acuerdos definitivos de imposición de tributos y las correspondientes Ordenanzas reguladoras, así como sus modificaciones, se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial de la Provincia».
2. De los expresados acuerdos y Ordenanzas se remitirá copia a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto conforme a lo previsto en el apartado anterior y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. Las Diputaciones Provinciales y los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, deberán editar el texto íntegro de las Ordenanzas dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico.
4. Contra los acuerdos definitivos de las Entidades locales en materia de imposición de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, el cual no suspenderá, por sí sólo, la aplicación de dichas Ordenanzas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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