Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 194.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (110 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 194.
1. Los procedimientos para la cobranza de todos los recursos y créditos liquidados a favor de las Entidades locales, serán sólo administrativos y se ejecutarán por sus Agentes en la forma prevista en las normas a que se refiere el artículo 191 de esta Ley. (Derogado)
2. Las certificaciones de débitos de aquella procedencia que expidan los Interventores, tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
3. Una vez iniciado el procedimiento de apremio no se suspenderá, salvo en los supuestos y con las garantías previstos en el artículo 192 de esta Ley y en el Reglamento General de Recaudación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


