Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 198.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 198.
1. Tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado: (Derogado)
a) Los frutos, rentas o intereses de los bienes y derechos de cualquier clase que tengan la condición de propios con arreglo a la legislación vigente, así como también los ingresos procedentes de la enajenación y gravámenes de dichos bienes y derechos.
b) Los rendimientos, ingresos, participaciones y beneficios líquidos procedentes de centros, establecimientos, bienes, actividades y servicios, que no estén especialmente regulados en esta Ley.
c) Las donaciones, herencias, legados y auxilios de toda índole, procedentes de particulares, aceptados por el Municipio.
2. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público municipal.
3. Los ingresos derivados de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la condición de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


