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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 203.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (199 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 203.
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, usuarias de los bienes o instalaciones y las que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
2. En las tasas establecidas por aprovechamientos especiales que afecten a viviendas y locales o por razón de servicios o actividades que beneficien a sus ocupantes, serán sustitutos del contribuyente los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
3. En la tasa de prestación del servicio de extinción de incendios será sustituto del contribuyente la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.
4. Cuando se trate de asistencia o estancia en hospitales, sanatorios, dispensarios, clínicas y, en general, centros sanitarios o asistenciales, serán sustitutos del contribuyente las personas o entidades que tengan la obligación legal o pactada de atender a los usuarios del servicio.
5. En las licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo, serán sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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