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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 205.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 205.
1. Las tasas se devengarán desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial, pero los Ayuntamientos podrán exigir el depósito previo de las tasas correspondientes.
2. No obstante, las tasas de administración que graven documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las autoridades municipales, a instancia de parte, se devengarán con la presentación de la solicitud que inicie el expediente, que no será tramitada sin aquel requisito.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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