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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 209.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (189 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 209.
1. Excepto en los casos en que la imposición de tasas tenga por único fundamento la depreciación o el desgaste extraordinario producidos en los bienes o instalaciones municipales, en todo aprovechamiento especial o utilización privativa que lleve aparejada destrucción o deterioro de aquéllos, el beneficiario, sin perjuicio de las tasas a que hubiere lugar estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de re construcción o reparación y al depósito previo de su importe.
2. Si los daños fueren irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados a este efecto como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de veinte años.
3. Los Ayuntamientos no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.
4. La obligación de indemnizar o de reintegrar subsistirá aúnen los casos de exención de las tasas correspondientes al aprovechamiento especial o utilización privativa.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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