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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 218.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (157 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 218.
1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
a) Los que realicen los Ayuntamientos dentro del ámbito de su competencia para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellos ejecuten en concepto de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen los Ayuntamientos por haberles sido concedidos o delegados por otras Administraciones públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras Administraciones públicas, incluso la Provincia, Mancomunidad u otra Entidad local o Consorcio y los concesionarios de las mismas con aportaciones económicas municipales.
2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en el apartado a) del número anterior aunque sean realizados por Organismos autónomos u otras personas jurídicas dependientes del Ayuntamiento, incluso cuando estén organizados en forma de Sociedad mercantil, por concesionarios con aportaciones municipales o por las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere esta Sección.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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