LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 222.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (325 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 222.
1. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre las personas beneficiadas, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras o servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o aisladamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable y las bases imponibles de las contribuciones territoriales rústica y urbana de las fincas beneficiadas.
b) Si se trata del servicio del apartado e) del número 2 del artículo 219, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por I00 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
c) Si se trata de obras comprendidas en el apartado f) del número 2 del artículo 219, se aplicará como módulo la base imponible de las contribuciones territoriales, rústica y urbana de los inmuebles beneficiados.
d) En el caso de obras comprendidas en el apartado 1) del número 2 del artículo 219, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las Compañías o Empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
2. En los casos de los apartados g) y h) del número 2 del artículo 219, los Ayuntamientos aplicarán como módulos de distribución, conjunta o aisladamente, cualesquiera de los previstos en el apartado a) del número anterior, pudiendo delimitar zonas con arreglo al grado de beneficio que reporten las obras o servicios, con el fin de aplicar índices correctores en razón inversa a la distancia que cada zona guarde con referencia al emplazamiento de aquéllos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

← Art 221 Índice Art 223 →