Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 225.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
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Art. 225.
1. Los afectados por obras y servicios que deban financiarse con contribuciones especiales podrán solicitar la constitución de la Asociación administrativa de contribuyentes, en el plazo previsto en el número 5 del artículo 224, cuando el presupuesto total de las obras o servicios a realizar sea superior a 50.000.000 de pesetas, si se trata de municipios de más de 100.000 habitantes; de 25.000.000 de pesetas, si se trata de municipios de más de 5.000 a 100.000 habitantes, y de 10.000.000 de pesetas en los restantes. En tales supuestos, su constitución será procedente cuando haya sido solicitada por la mayoría absoluta de contribuyentes, que, a su vez, representen los dos tercios de la propiedad afectada. (Derogado)
2. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de contribuyentes se acomodará a lo que dispongan las disposiciones reglamentarias. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


