Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 236.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (301 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 236.
Disfrutarán de exención objetiva permanente de la Contribución, sin consideración a la personalidad de su titular, los siguientes bienes de naturaleza rústica: (Derogado)
1. Los de uso público.
2. Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose, a estos efectos, como tales las tasas y tarifas de derecho público.
3. Los comunales.
4. Los caminos públicos, puentes y canales de navegación y de riego construidos por Empresas particulares, cuando por contrato están adjudicados a dichas Empresas los productos con exención de la Contribución.
5. Los ocupados por las líneas de ferrocarriles, ya sean generales o transversales, o por cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas vías.
6. Los ocupados por minas, incluso las de sal, siempre que dichas minas hayan sido objeto de concesión con arreglo a la legislación sobre minería y que los concesionarios cumplan todas la obligaciones que gravan los rendimientos mineros.
7. Los que se dediquen a coto escolar de previsión de carácter predominantemente forestal.
8. Los pertenecientes a las Empresas que se dediquen a la investigación y explotación de los hidrocarburos naturales, líquidos y gaseosos en territorio nacional.
9. Los ocupados por las ferias internacionales, nacionales, regionales, provinciales o locales que actualmente tengan reconocido o se les reconozca en lo sucesivo el carácter de instituciones oficiales dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda y de Asociaciones de utilidad pública, siempre que tales bienes no tengan otro destino que el de su utilización para estos certámenes y no produzcan renta, no estimándose como tales las cantidades que el Patronato, Comité Ejecutivo o Corporación propietaria perciba por la cesión de edificaciones, instalaciones o servicios, siempre que el total importe de dichas remuneraciones se invierta en la reparación de los referidos bienes o en la ampliación de los mismos.
10. Los montes vecinales en mano común.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


