LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 239.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (216 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 239.
Estarán exentos temporalmente de este tributo:
1. La parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realizaran repoblaciones forestales, hasta que el monte empiece a producir, disfrutarán de exención temporal de la Contribución.
El plazo de exención será fijado por la Administración Forestal competente sin que pueda ser inferior a doce años para las especies de crecimiento rápido; ni de veinticinco para las de lento.
2. Los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración, estarán exentos de pago de esta Contribución.
A tales efectos, las bases imponibles de la superficie total de los montes afectados se reducirán en el 15 por 100, si estuviesen previstas las cortas a hecho, y en el 20 por 100, en todos los demás casos.
Para que la reducción consignada tenga lugar, será necesario y suficiente que se solicite de la Administración tributaria acreditando tanto la existencia de proyecto o plan aprobado por la Administración Forestal competente como el método de corta.
Además de lo preceptuado en el párrafo anterior, será preciso que el monte afectado no se encuentre ya acogido a los beneficios que concede el número anterior.
La reducción consignada surtirá efecto desde el ejercicio siguiente a aquel en que se realizare la solicitud.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

← Art 238 Índice Art 240 →