Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 242.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (159 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 242.
Son sujetos pasivos de este Tributo: (Derogado)
1. El propietario o usufructuario de los bienes objeto de la misma o quienes legítimamente representen sus derechos.
2. Las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
3. El que ejerza el dominio directo cuando haya separación de dominios con carácter temporal.
4. El censatario, cuando la separación de dominios sea de carácter perpetuo o por tiempo indefinido, constituyendo foros, censos y gravámenes análogos.
5. Los propietarios de cada una de las partes cuyas respectivas bases imponibles se calculen por separado a los efectos tributarios, en el caso de existir contratos por virtud de los cuales haya separación de dominios tales como suelo y vuelo, pastos y cultivo y otros análogos.
6. Los perceptores de censos, tributos o cualquiera otra imposición establecida especialmente sobre terrenos o fincas exceptuados en absoluto del pago de esta Contribución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


