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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 245.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (160 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 245.
1. La base imponible de cada parcela catastral será la resultante de aplicar a la misma los productos o rendimientos líquidos que se calculen para una hectárea de cada uno de los cultivos o aprovechamientos en cada una de las intensidades productivas que se reconozcan en un término municipal, comarca o zona.
2. La base imponible de la actividad ganadera independiente se fijará en función del rendimiento neto presunto por año y cabeza.
3. En la base imponible para la Contribución de las fincas rústicas se incluirán, en su caso, las rentas anuales o potenciales del ganado dependiente de las mismas, con arreglo a la capacidad productiva de las parcelas integrantes de aquéllas.
4. La base imponible en las parcelas dedicadas a explotaciones forestales con ciclo en producción superior al año se fijará en el cociente que resulte de dividir los rendimientos totales a obtener en su ciclo de producción por el número de años que integran el citado ciclo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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