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Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 248.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (143 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 248.
Las bases liquidables de las parcelas sujetas a esta Contribución en que se hubieran realizado las mejoras que se indican serán las mismas que les hubiesen correspondido de no haberse realizado aquéllas, durante los siguientes períodos de tiempo:
1. Tres años. Las plantaciones nuevas, realizadas anual y consecutivamente en dicho tiempo, de cereales, plantas leguminosas, forrajeras, textiles, bulbos y tubérculos, siendo condición precisa la alternativa no interrumpida de tales cultivos y que éstos se establezcan sobre terrenos en que antes había viñedos.
2. Cinco años. Para los terrenos reducidos a cultivo o pasto por efecto de la desecación de lagunas, marismas o terrenos pantanosos.
3. Diez años:
a) Para las nuevas plantaciones de árboles frutales.
b) Para los terrenos transformados en regadío.
4. Los plazos indicados se contarán siempre a partir de la fecha de terminación de la plantación u obras de mejora.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-29623 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1986 Texto original Leer

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