Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 251.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (325 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 251.
Sobre la base liquidable, la cuota tributaria o la suma de cuota y recargos se aplicarán o podrán aplicarse, según los casos, a los tipos únicos o máximos que se indican, los siguientes recargos: (Derogado)
a) Sobre la base liquidable: El 10 por 100, en favor de los Ayuntamientos.
b) Sobre la cuota tributaria:
1. El 13,40 por 100, en cuanto a los predios o terrenos que se hallen improductivos o cuyo aprovechamiento se limite a los productos espontáneos y a los destinados exclusivamente a la caza y a la ostentación y recreo, quedando exceptuadas de este recargo las fincas destinadas al fomento y explotación del arbolado y a la cría o sostenimiento del ganado caballar o de carne, leche o lana y a las fincas de recreo cuya extensión no exceda de una hectárea.
2. El 60 por 100, respecto a las fincas declaradas manifiestamente mejorables, inscritas en el Catálogo de «Fincas Expropiables».
3. El 6,44 por 100 respecto a las fincas sitas en los términos de los Municipios adheridos a la Mancomunidad de los Canales de Taibilla.
4. De cuantía variable, a satisfacer por los propios interesados en la realización de obras de defensa contra las corrientes de agua, de manera que en el plazo máximo de veinte años quede abonado el total importe de auxilio equivalente al 25 por 100 del presupuesto de dichas obras.
c) Sobre la suma de cuota y recargos:
1. El 6 por 100 en las fincas propiedad de extranjeros situadas en las zonas de Baleares, Estrecho de Gibraltar, Galicia, Canarias, Ceuta y Melilla, cuando aquellas fincas no se encuentren inscritas en el Registro de la Propiedad. Este recargo se incrementará en un 6 por 100 cada año, hasta que se cumpla el indicado requisito de inscripción.
2. El 3 por 100 en las fincas resultantes de la Concentración Parcelaria mientras no se proceda a la fijación de nuevas bases imponibles en el Municipio en que estén aquéllas situadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


