Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 255.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (343 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 255.
1. Tendrán la consideración de suelo los terrenos siguientes: (Derogado)
1.º Los urbanos, entendiéndose por tales:
a) En los Municipios en que exista Plan General municipal, los que éste incluya como tales por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que el plan determine, y los que, en ejecución del plan, lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización.
b) En los Municipios que carecieren de Plan General municipal, los terrenos que por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos en la mitad de su superficie, se incluyan en un proyecto de delimitación aprobado en la forma que legalmente se determina.
2.º El terreno urbanizable programado constituido por aquel que deba ser urbanizado, según el programa del propio Plan General.
3.º El terreno urbanizable no programado desde el momento en que por aprobación de programas de actuación urbanística pueda ser objeto de urbanización.
4.º Los que, cualquiera que sea su naturaleza, dispongan de vías que tengan pavimentada la calzada o encintado de aceras y cuenten además con suministro de agua, servicios de desagües y alumbrado público.
Cuando dichas vías no formen manzanas cerradas, se tomará como profundidad de las parcelas afectadas la correspondiente a un fondo normal edificable, de acuerdo con las circunstancias de la localidad.
5.º Los fraccionados en contra de lo dispuesto en la legislación agraria.
6.º Los ocupados por construcciones sujetas a esta Contribución.
2. A los efectos de lo dispuesto en los números 1.º, 2.º 3.º y 4.º del apartado precedente, se determinarán en cada término municipal los límites a que se extienda el suelo sujeto a esta Contribución, teniendo en cuenta los planes generales de ordenación urbana y los programas de actuación urbanística y, en su caso, los proyectos de delimitación en la forma que legalmente se determina.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


