Legislación › Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Art. 258.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 1986 y la del 31 de diciembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (304 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 258.
Estarán, subjetivamente exentos con carácter permanente: (Derogado)
1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, por los siguientes bienes inmuebles:
a) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.
b) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los sacerdotes con cura de almas.
c) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.
d) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
e) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones Religiosas e Institutos de vida consagrada.
Están comprendidos en la exención los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles anteriormente enumerados, siempre que no estén destinados a industrias o a cualquier otro uso de carácter lucrativo.
Todos los demás bienes de naturaleza urbana de Entidades o personas eclesiásticas quedarán sujetos a tributación conforme a las Leyes generales del Estado, en paridad de condición con las demás instituciones o personas.
2. El suelo y las construcciones de los Gobiernos extranjeros destinadas a su representación diplomática o consular, o a sus Organismos Oficiales, a título de reciprocidad.
3. Los bienes de la Cruz Roja Española, siempre que no le produzcan renta.
4. Los bienes a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales o de pactos solemnes con el Estado.
5. El Banco de España, el Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito, siempre que ostenten la condición de contribuyentes.
6. El Ente público de Radiotelevisión Española, así como las Sociedades Gestoras del tercer canal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-29623 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


